Tribunales
Abuso y confusión de la corrección de demanda
- Ulises M. Calvo E. [email protected]
Los tribunales tienden a precipitarse en las correcciones que atienden factores de fondo de la relación procesal debido a dos órdenes de razones...
La demanda presentada en la jurisdicción civil, debe observar los requisitos formales dictaminados en el artículo 665 del Código Judicial, alusivos a factores de forma del libelo, mas no a los aspectos propios del fondo controvertido.
Por imperativo del principio de preclusión procesal, una vez trabada la Litis mediante la contestación de demanda, se advierte una nueva etapa denominada “Saneamiento” en la que el operador jurídico revisará si la relación procesal adolece de algún defecto o vicio que producirá un fallo inhibitorio en caso de no ser atendido, de allí la trascendencia del yerro.
Es en la etapa de saneamiento, cuando el juzgador puede realizar una prognosis a partir de los elementos propios de la composición de la relación procesal, pero a menudo se observa que partes instan o el propio operario jurídico “motu proprio” ordena correcciones por motivaciones que exceden de los parámetros formales de los artículo 665 del Código Judicial, para la demanda y 680 “lex cit” para la contestación.
Por ejemplo, si un demandante presenta una pretensión de usurpación, mediante prescripción extraordinaria, es decir, carente de justo título, pero los hechos del libelo establecen la compraventa del terreno en mención, estamos en presencia de una “demanda inepta” conforme al código derogado pero en el marco del actual Código Judicial, ese factor de fondo es objeto de pronunciamiento en etapa de saneamiento.
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Los tribunales tienden a precipitarse en las correcciones que atienden factores de fondo de la relación procesal debido a dos órdenes de razones:
1. El volumen de expedientes y la carencia de recursos materiales y humanos dirigidos a la respuesta, decanta a muchos funcionarios a moderar la estadística a través de las correcciones que tienden a culminar en archivos, producto de la notificación mediante edicto de la orden de corrección.
2. Cierta actitud de emulación de lo que la Corte Suprema de Justicia ha aplicado a partir del principio de lesividad, que le permite inferir que una demanda, acción o petición que reúne los aspectos de formalidad, puede ser rechazada so pretexto de ahorrar tiempo y recursos, pues de principio, la Corporación de Justicia no le observa viabilidad al trámite o al fondo controvertido.
La consecuencia del aludido principio de lesividad, permite en teoría al máximo tribunal reservar sus fortalezas para destinarlas al conocimiento de lo que en casación se ha denominado el “ius constitutionis”, desechando las peticiones que entrañan en el fondo, un tema propio del “ius litigationis”.
El ejemplo de rechazo preliminar de causas por el principio de lesividad, se traduce en esferas inferiores, en un ejercicio que roza la arbitrariedad, en materia de correcciones de demanda alusivas a aspectos de fondo.
Abogado.
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