Análisis
Sistema acusatorio: desistimiento de la pretensión punitiva
- Silvio Guerra Morales/[email protected]/
El desistimiento puede ser hecho en la fase de investigación, en la audiencia de imputación o formulación de cargos o en la de acusación o de la fase intermedia. Puede ser expreso o tácito. Lo contempla el artículo 345 del Código Procesal Penal cuando dispone que si el querellante no asiste se tendrá por desistida su acción penal.
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Conforme lo prescribe el artículo 201 del Código Procesal Penal, puede producirse el desistimiento de la pretensión punitiva hasta antes de la celebración del juicio oral, y, a nuestro juicio, incluso, antes de llegada la fecha de audiencia para el juicio oral, las partes así lo hagan conocer al Tribunal de Juicio. La pretensión punitiva es el contenido de la acción procesal penal. Sin pretensión punitiva no existe ejercicio de acción. Por ello se comprenderá que desistida la pretensión punitiva se extingue la acción y concluye el proceso. De allí el tránsito a cosa juzgada que hace la resolución que admite el desistimiento. Tiene el efecto de extinguir la acción penal. Y su viabilidad procesal entraña la puesta en vigencia del principio acusatorio, alma del sistema procesal penal. El artículo 87 prescribe que el querellante puede desistir de la querella en los casos que establece el código. En el plano de la doctrina, el desistimiento sigue siendo visto como un modo de terminación anormal del proceso. Esto es relativo, ya que puede no haber proceso, pero sí desistimiento en casos de investigación sin imputación. Nos parece, en consecuencia, apropiada la denominación de los códigos: formas o modos anticipados de terminación del conflicto penal. Es potestativo y la autoridad judicial no interviene más que para darle trámite y velar que se cumplan las exigencias de estricto rigor legal.
El desistimiento puede ser hecho en la fase de investigación, en la audiencia de imputación o formulación de cargos o en la de acusación o de la fase intermedia. Puede ser expreso o tácito. Será expreso cuando se exterioriza a través de una clara manifestación de voluntad, por escrito o verbal, ante el juez de garantías. Será tácito tras la inasistencia, y nunca esta justificada, del querellante a la audiencia de acusación o ante el tribunal de juicio. Lo contempla el artículo 345 del Código Procesal Penal cuando dispone que si el querellante no asiste se tendrá por desistida su acción penal.
En igual orden prescribe el artículo 359, para el caso de la audiencia ante el Tribunal de Juicio, que si el fiscal no comparece o se aleja de la audiencia, habrá de requerirse su reemplazo al procurador general de la nación, y si en el término fijado para su reemplazo este no se produce, se tendrá por abandonada, es decir, desistida, la acusación. También se expresa que si el querellante no concurre a la audiencia o se alejare de ella se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo. Como se verá, pues, el desistimiento tácito es primordialmente intraproceso. No cabe fuera de los casos previstos en la legislación. En otras latitudes, v.gr. Perú, el artículo 110 del Código Procesal Penal consagra que se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o dentro de las 48 horas siguientes a la fecha fijada para aquella.
La norma presenta un catálogo de delitos en los cuales procede el desistimiento expreso: homicidio culposo, lesiones personales y culposas; hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación, daños y delitos cometidos con cheque; incumplimiento de deberes familiares y actos libidinosos cuando la víctima sea mayor de edad; evasión de cuotas o retención indebida, siempre que no afecten bienes del Estado; contra la propiedad intelectual que no causen peligro a la salud pública; calumnia e injuria; inviolabilidad del domicilio, del secreto; falsificación de documentos en perjuicio de particulares.
Como se puede apreciar, el legislador no entra a hacer distinciones de ninguna naturaleza, como por ejemplo, agravantes, calificaciones del tipo penal, etc. Solamente debe prestar atención al tipo de delito y a nada más.
Abogado
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