Panamá
Reelección: Periodos, plazos y periodos
- Silvio Guerra Morales
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Término es el momento en que debe realizarse un acto o en que debe comenzar. Plazo es el lapso dentro del cual debe realizarse un acto.
La Constitución Nacional de Panamá, la actual, en cuanto a plazos y términos, suele emplear varias voces o palabras que refieren el concepto de la temporalidad a nivel del constitucionalismo. Esto también suele advertirse así en otras constituciones iberoamericanas: Chile, Brasil, Argentina, Guatemala, etc.
En ese orden, se hace acopio, en no pocas disposiciones de la Constitución, a los siguientes conceptos o palabras: Años, meses, días, sesiones, lapso y períodos. Son las propias normas o artículos constitucionales los que confirman lo antes dicho. Así, por ejemplo: 1. Los diputados son elegidos por un plazo de cinco años (Artículo 129); 2. Los Magistrados de la Corte (142) lo son por diez, al igual que los del Tribunal Electoral de Panamá; 3. la Asamblea Nacional se reúne en sesiones que duran ocho meses en el lapso de un año (Artículo 149), teniendo ese lapso dos legislaturas que duran cada una cuatro meses; el artículo 177 prescribe que el Presidente de la República será elegido para un período de cinco años y el artículo siguiente, esto es el 178, señala que los ciudadanos que hayan sido elegidos Presidente y Vicepresidente de la República no podrán ser reelegidos para el mismo cargo en los dos periodos presidenciales inmediatamente siguientes; los alcaldes y representantes de corregimientos son elegidos para un periodo de cinco años (Artículos 225 y 241); los gobernadores son de libre remoción, es decir, no son designados por plazo ni término alguno. Término y plazo no significan lo mismo.
Término es el momento en que debe realizarse un acto o en que debe comenzar. Plazo es el lapso dentro del cual debe realizarse un acto. Este concepto no está delimitado o fraccionado por el término. Bien puede que se verifique el acontecimiento, siempre y cuando no se exceda el límite puesto al plazo. No todo término entraña un plazo; sin embargo, todo plazo contiene, necesariamente, términos. Eso debe quedar claro.
En lo que respecta al plazo, esta palabra sugiere la idea en cuanto a que se verifique dentro del mismo el hecho, el acto, la actuación, el acontecimiento, etc., dentro del respectivo plazo, sea de la naturaleza que sea. En el caso que nos ocupa, respecto al análisis del concepto "periodo" que se plasma en la redacción del precitado artículo 178 constitucional, la palabra período se asimila o es sinónima del concepto plazo. La palabra "período", del latín periŏdus, se utiliza, regularmente, para designar el intervalo de tiempo necesario para completar un ciclo repetitivo o, simplemente, el espacio de tiempo que dura algo.
En ese sentido, bien podría decirse, en lo que respecta a los períodos presidenciales, que estos se verifican en dos plazos, cada uno, de cinco años, al tenor de la normativa constitucional que nos precisa por qué tiempo o por cuántos años es elegido el Presidente y Vicepresidente de la República.
Aclaramos, necesario es precisarlo, ya que no se trata de sumar los años de cada mandato presidencial, y concluir que sino se cumplen los diez años, el ciudadano que ya ha ejercido el cargo de Presidente de la nación, no podría concurrir a una elección presidencial, sino que al momento en que es postulado como candidato a la Presidencia del país, dentro del plazo o período, es decir, la verificación del periodo que está por cumplirse, esto es el segundo, es porque precisamente ha esperado para participar en la contienda electoral esos dos períodos, y sería contra toda lógica el pensar o considerar que no podría hacerlo sino hasta cuando se venza el último día del segundo periodo de gobierno o de ejercicio del poder político en turno. Ya que de optarse por esta poco feliz interpretación, estaríamos desatendiendo la clara norma constitucional y la distorsionamos haciendo que se pase a un tercer periodo, lo cual, obviamente no es lo que norma in comento dice o prescribe, esto es el artículo 178 constitucional, mismo que hace mención clara a que son dos períodos y no tres.
Es decir, el plazo o el período, lo que requiere o exige es que se verifique, en este caso la postulación del cuidada no que corre hacia la contienda electoral, habiendo sido ya Presidente o Vicepresidente, para un nuevo periodo de gobierno como candidato a la Presidencia o vicepresidencia de la República, y ello estando en desarrollo y por concluir, como se advierte, el segundo periodo que señala o demanda la norma constitucional del 178, ya que no quiso el constituyente hacer que el candidato ingrese a un tercer período si se exigiera que deben cumplirse los diez años, y no así la verificación del plazo, ya que se parte también de la premisa lógica y cierta que cuando vence el segundo, lógico es que inicia o arranca un nuevo periodo de gobierno. ¡Dios bendiga a la Patria!
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