Leyes: Orgánicas y Ordinarias
- José Salvador Muñoz
La Constitución Española de 1978 incorporó al sistema la división de las Leyes en Orgánicas y Ordinarias. Con ello se rompió la tradición en ese país de las leyes especiales y particularmente la Leyes de Prerrogativa que facultaban al Caudillo para emitir legislación unilateralmente. Creo que el asunto se dio por influencia francesa.
En Panamá, tenemos la división de las Leyes en Orgánicas y Ordinarias desde 1946 con la Constitución de ese año. Para los propósitos de este artículo es necesario resaltar las diferencias entre dichas leyes sin llegar a desmenuzarlas porque ese no es el propósito. Las principales son: Los temas de las Leyes Orgánicas están claramente establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Art. 159 de la Constitución Nacional, tal como lo señala el aparte a) del artículo 164 de nuestra Ley Máxima; los de las Leyes Ordinarias serán todos los que no se encuentran en la disposición citada.
Para la aprobación de las Leyes Orgánicas se requiere que lo sean por la Mayoría Absoluta de la Asamblea Nacional; las leyes ordinarias son aprobadas por Mayoría Simple.
La iniciativa está regulada tanto para las Leyes Orgánicas como para las Ordinarias en el Art. 165 de la Constitución Nacional. Para las Orgánicas la tienen, para Leyes específicas: a) Las comisiones permanentes de la Asamblea Nacional; b) Los Ministros de Estado autorizados por el Consejo de Gabinete; c) La Corte Suprema de Justicia, el Procurador General y el de la Administración: y d) El Tribunal Electoral en la ordinaria tienen la iniciativa cualquier miembro de la Asamblea Nacional y los otros funcionarios que señala dicho artículo.
El lector se preguntará ¿cuál es el propósito de este abstruso artículo jurídico? La respuesta es muy simple: la expedición, modificación, reforma o derogación de los Códigos Nacionales se debe hacer por medio de Leyes Orgánicas y la Iniciativa -entiéndase como Iniciativa la facultad para proponer las leyes correspondientes- la tienen la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y el Procurador de la Administración, de conformidad con el numeral 1, aparte c) del Art. 165 ya citado.
En consecuencia, las disposiciones constitucionales que regulan la materia son:
“Artículo 159: La función legislativa es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las Leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:
1. Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales.”
“Artículo 165: Las leyes serán propuestas:
1. Cuando sean orgánicas:
a……
b……
c. Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, siempre que se trate de la expedición o reformas de los Códigos Nacionales.”
Es claro, entonces, que para cualquiera ley que se refiera a la expedición o reforma de alguno de nuestros códigos, el procedimiento es el señalado para las Leyes Orgánicas en los artículos citados. Cualquiera ley que violara lo expuesto adolecería de una causal absoluta de inconstitucionalidad.
He explicado lo anterior porque creo que todos los panameños deseamos vivir en un país de leyes que se respeten. La Política, al decir de un conocido autor, cae en la esfera de la incertidumbre mientras que el Derecho cae en la esfera de la seguridad, y advertimos, sumamente preocupados, el peligroso deslizamiento por el despeñadero de la arbitrariedad y extralimitación de funciones del Órgano Ejecutivo. No elaboraré sobre este punto a fin de que no se me atribuyan insólitas pretensiones; pero sí quiero dejar constancia de que corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre las varias demandas de Inconstitucionalidad contra la Ley 30 de 2010, conocida como la ley chorizo.
He leído dicha excerta legal y la misma reforma tres códigos: penal, laboral, y judicial, lo que significa que la dichosa ley fue propuesta por el Ejecutivo extralimitándose en sus funciones, en contra de claras disposiciones constitucionales y ese Órgano del Estado se mantiene en una incomprensible contumacia a través de un supuesto diálogo, cuando la inconformidad ciudadana puede resolverse en una forma elegantemente legal.
Ojalá que nuestro Máximo Tribunal, con la celeridad con que procede en algunos casos, actuando con el decoro y pudor jurídico que uno espera de esa Suprema Instancia Judicial, y por su obligación de examinar todos los ángulos de la inconstitucionalidad, resuelva esta ya trágica controversia.
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