La doctrina de los actos y contratos normados (El Tratado de Neutralidad Permanente)
Publicado 1999/06/28 23:00:00
- Ramiro Guerra M
Existe un Orden Jurídico Internacional que establece pautas para que las relaciones entre los Estados se den en un marco de respeto; es decir en forma civilizada. Cuando un Estado se conduce contraderecho, violentando estas disposiciones internacionales para configurar relaciones sinalagmáticas, donde reserva derechos que atentan contra principios jurídicos, universalmente aceptados, como el de la soberanía de los Estados y sus pueblos, evidentemente estamos frente a una conducta con una connotación bárbara.
Nos parece, un artificio jurídico que orilla en lo absurdo, justificar actos o conductas que violen el Derecho Internacional Público, sobre la base de la llamada doctrina de los actos propios. En un mundo en donde las relaciones interestatales están impregnadas por relaciones materiales desiguales (países fuertes y países débiles), la voluntad o el consentimiento en los pactos, acuerdo o tratados bilaterales, no siempre concurre de manera soberana; es decir, se encuentra afectado por lo que los civilistas denominan un vicio del consentimiento, ya que las obligaciones que se contraen (sobre todo tratándose de Estado débil), no expresan una verdadera conciencia volitiva. La presencia de un consentimiento o una voluntad viciada, afecta la existencia del contrato, acarreando una nulidad absoluta.
Lo anterior nos lleva a sostener, que las relaciones entre los Estados son relaciones normadas. Existe un escenario jurídico en que las mismas tienen que desenvolverse. Los Estados cuando firman o suscriben un tratado, tienen la obligación de no violar el Ordenamiento Jurídico Internacional Esta interpretación se desprende del artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas que señala "en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro Convenio Internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta". El párrafo cuatro del artículo dos (2) de esta sistemática jurídica internacional, contiene el principio de la inviolabilidad de la soberanía. El mismo reza así: "Los miembros de la Organización (Naciones Unidas) en sus relaciones internacionales, se abstendrán "el subrayado es nuestro) de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas". En el supuesto, de que jurídicamente los Estados Unidos, tuvieron el derecho de intervenir unilateralmente con el pretexto de proteger el Canal de Panamá, evidentemente que tal prerrogativa o facultad, viola las disposiciones transcritas. Es un absurdo, pretender segregar el territorio del Canal de Panamá del resto del territorio nacional. Una intervención militar en los términos descritos jurídicamente es inviable y no cabe alegar la doctrina de los actos propios, que violen las disposiciones que concurren a normar las relaciones tratadiles.
Primero, porque Panamá no cedió en la negociación del Tratado de Neutralidad Permanente, derecho alguno a los Estados Unidos a intervenir unilateralmente en el territorio nacional; y segundo, que el Tratado de Neutralidad Permanente que ratificó el senado de Norteamérica, no fue el que ratificó el pueblo panameño. Este sufrió una modificación sustancial con la condición Uno o Reserva del Senador Dennis de Conccini. Esta última si pudiera facilitar un exabrupto intervencionista, no fue ratificada por el pueblo panameño. En el evento de que se sostuviera un criterio en contrario, el mismo retracta del Derecho Internacional y en particular, de la Carta de las Naciones Unidas.
De acuerdo con la doctrina de los Actos u Contratos Normados, los tratados son acuerdos sinalagmáticos que se negocian y suscriben en el marco de un Orden Jurídico Internacional, del cual aquellos no pueden salirse. En ese sentido, los Estados, en sus relaciones tratadistas no pueden violar disposiciones que tutelan los intereses de la convivencia civilizada; esas normas repudian los actos de barbarie o fuerza bruta. Y mucho menos, cuando supuestamente se contraen derechos y obligaciones, donde existe un vicio del consentimiento denominado de competencia, como el que afectó la Reserva de Conccini, que no fue ratificada por el pueblo panameño.
De todo lo señalado arriba, se pudiera colegir, que el Tratado de Neutralidad Permanente del Canal de Panamá, es una criatura que no tiene base jurídica; es inexistente y nulo de nulidad absoluta.
Nos parece, un artificio jurídico que orilla en lo absurdo, justificar actos o conductas que violen el Derecho Internacional Público, sobre la base de la llamada doctrina de los actos propios. En un mundo en donde las relaciones interestatales están impregnadas por relaciones materiales desiguales (países fuertes y países débiles), la voluntad o el consentimiento en los pactos, acuerdo o tratados bilaterales, no siempre concurre de manera soberana; es decir, se encuentra afectado por lo que los civilistas denominan un vicio del consentimiento, ya que las obligaciones que se contraen (sobre todo tratándose de Estado débil), no expresan una verdadera conciencia volitiva. La presencia de un consentimiento o una voluntad viciada, afecta la existencia del contrato, acarreando una nulidad absoluta.
Lo anterior nos lleva a sostener, que las relaciones entre los Estados son relaciones normadas. Existe un escenario jurídico en que las mismas tienen que desenvolverse. Los Estados cuando firman o suscriben un tratado, tienen la obligación de no violar el Ordenamiento Jurídico Internacional Esta interpretación se desprende del artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas que señala "en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro Convenio Internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta". El párrafo cuatro del artículo dos (2) de esta sistemática jurídica internacional, contiene el principio de la inviolabilidad de la soberanía. El mismo reza así: "Los miembros de la Organización (Naciones Unidas) en sus relaciones internacionales, se abstendrán "el subrayado es nuestro) de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas". En el supuesto, de que jurídicamente los Estados Unidos, tuvieron el derecho de intervenir unilateralmente con el pretexto de proteger el Canal de Panamá, evidentemente que tal prerrogativa o facultad, viola las disposiciones transcritas. Es un absurdo, pretender segregar el territorio del Canal de Panamá del resto del territorio nacional. Una intervención militar en los términos descritos jurídicamente es inviable y no cabe alegar la doctrina de los actos propios, que violen las disposiciones que concurren a normar las relaciones tratadiles.
Primero, porque Panamá no cedió en la negociación del Tratado de Neutralidad Permanente, derecho alguno a los Estados Unidos a intervenir unilateralmente en el territorio nacional; y segundo, que el Tratado de Neutralidad Permanente que ratificó el senado de Norteamérica, no fue el que ratificó el pueblo panameño. Este sufrió una modificación sustancial con la condición Uno o Reserva del Senador Dennis de Conccini. Esta última si pudiera facilitar un exabrupto intervencionista, no fue ratificada por el pueblo panameño. En el evento de que se sostuviera un criterio en contrario, el mismo retracta del Derecho Internacional y en particular, de la Carta de las Naciones Unidas.
De acuerdo con la doctrina de los Actos u Contratos Normados, los tratados son acuerdos sinalagmáticos que se negocian y suscriben en el marco de un Orden Jurídico Internacional, del cual aquellos no pueden salirse. En ese sentido, los Estados, en sus relaciones tratadistas no pueden violar disposiciones que tutelan los intereses de la convivencia civilizada; esas normas repudian los actos de barbarie o fuerza bruta. Y mucho menos, cuando supuestamente se contraen derechos y obligaciones, donde existe un vicio del consentimiento denominado de competencia, como el que afectó la Reserva de Conccini, que no fue ratificada por el pueblo panameño.
De todo lo señalado arriba, se pudiera colegir, que el Tratado de Neutralidad Permanente del Canal de Panamá, es una criatura que no tiene base jurídica; es inexistente y nulo de nulidad absoluta.
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