Panamá
Justicia electoral y el fuero electoral penal
- Silvio Guerra Morales
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En primer lugar, abordemos o concerniente al fuero electoral. Se trata de una garantía para proteger a los actores del proceso electoral de toda medida.
Silvio Guerra Morales.
El Artículo 314 del Código Electoral prescribe que: "Una vez levantado el fuero electoral penal dentro de un proceso, no será necesario solicitar nuevamente su levantamiento en caso de que el aforado adquiera nuevamente el fuero por cualquier otra situación".
Esta norma, según algunos colegas, debe interpretarse en forma negativa en contra de toda persona que, con entera independencia de que haya adquirido un nuevo fuero electoral, ya no es necesario que la autoridad judicial, que ventila un proceso penal en contra de ese ciudadano, requiera o insista en el levantamiento del nuevo fuero penal electoral y, frente a esta interpretación, entienden que , simple y sencillamente, la persona queda desaforada para enfrentar el proceso penal que corresponde y en cuya ocasión fue levantado el fuero penal electoral y que, del mismo modo, aun cuando tenga más de un fuero penal electoral en su favor, adquirido u obtenido luego del levantamiento del primero, ello no lo ampara ni favorece para desatender el proceso penal en cuya causa fue levantado el fuero inicial. Veamos, a renglón seguido, si esta interpretación se compadece o no con la naturaleza del proceso electoral panameño y si es o no congruente con los principios democráticos que alientan el constitucionalismo patrio.
En primer lugar, abordemos o concerniente al fuero electoral. Se trata de una garantía para proteger a los actores del proceso electoral de toda medida, sea laboral, administrativa o judicial dirigida a obstaculizar el ejercicio de una función electoral o de sus derechos políticos, según sea el caso. Así lo dictamina y prescribe el Artículo 304 del referido código. En base a esta norma se ha sostenido que existen los siguientes fueros: 1.Fuero laboral, 2.Fuero administrativo y 3. Fuero judicial o penal. Como presenta mayor interés, para los efectos del presente artículo, el fuero electoral penal, refirámonos al mismo. Es, sin duda alguna, una garantía procesal, lo cual indica que hace transito a un principio procesal especial, que se suma a los principios procesales, legales y constitucionales, para el aforado ante la secuela o vigencia de un proceso penal en su contra. Por lo que no puede ser investigado, detenido, arrestado o procesado en materia penal, policiva o administrativa, sin que medie autorización expresa y previa del Tribunal Electoral, exceptuándose el caso de in fragtanti delicti. Todo esto, conforme se prescribe en el Artículo 305 del código Electoral panameño.
Ahora bien, si en el curso de un proceso penal, el ciudadano que lo enfrenta, le ha sido levantado el fuero penal electoral por el Tribunal Electoral, previo pedido de la autoridad judicial o juez, y resultare que no se produce o no se realiza el juzgamiento de esa persona en el tiempo razonable previsto por la legislación y los convenios y tratados en materia de derechos humanos y con entera independencia de que el proceso penal aun prosiga o continúe, y ante el advenimiento de un torneo o proceso electoral propios de los comicios generales en que se eligen al Presidente de la República, al Vicepresidente, Diputados de la Nación, Alcaldes y Representantes, entre otros, y siendo que esa persona en razón de ese proceso electoral, de manera preliminar al mismo, adquiere nuevos fueros, quedará claro que la autoridad judicial que conoce del proceso penal en contra del ciudadano, mal podría volver a requerir un nuevo levantamiento del fuero electoral, por cuanto el que ya fue requerido y ante el cual se accedió por parte del Tribunal Electoral, y no habiendo juzgamiento propiamente tal, mal podría afectar esos nuevos fueros electorales, dado que ello conllevaría a defenestrar la justicia electoral, en primer orden, y luego, cosa lamentable, ignorar o desconocer el pleno ejercicio de los derechos políticos de ese ciudadano, básicamente el derecho al sufragio como expresión diáfana del derecho a elegir y ser elegido.
Conclusión: Si el ciudadano que persigue participar en una contienda electoral, en ocasión de ese nuevo torneo, adquiere o gana nuevos foros, no es posible levantar éstos y el ya concedido en el proceso que enfrentare queda sustraído de materia ante la imposibilidad de enervar o desconocer esos nuevos fueros adquiridos por el ciudadano.
Ello implica o traduce la idea de que no es posible ni en ello se puede insistir, levantar los nuevos fueron que ha adquirido el ciudadano que se encuentra inmerso en un proceso penal, los nuevos foros lo protegen y amparan, es esa y no otra la esencia o la ratio essendi de lo normado en el artículo 314 del Código Electoral.
Ello se desprende de lo estatuido en el Artículo 142 de la Constitución Nacional en cuanto se instaura la competencia privativa del Tribunal Electoral para interpretar la Ley Electoral y ello a fin de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio, en consonancia con el derecho a elegir y ser elegido, derecho al sufragio, que ostenta cada ciudadano (Artículo 135 de la C.N. ¡Dios bendiga a la Patria!. ¡Mira lo que tiene nu estro canal de YouTube!
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