Panamá
Fuero electoral y principio de especialidad en el trámite de extradición
Como el Tratado de Extradición suscrito entre Panamá y Los Estados Unidos de América, que data de 1904, fue previo a la entrada en rigor constitucional del Principio Rebus Sic Stantibus, es claro y evidente que éste, su aplicación e interpretación, quedan sujetas a la Norma Pacta Servanda Sunt, es decir, lo pactado obliga.
- Silvio Guerra Morales
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- - Actualizado: 01/7/2022 - 12:00 am
El Artículo 4 constitucional consagra, como es harto conocido, el principio de derecho internacional público y privado, lo mismo que en el ámbito del derecho civil, desde los antiguos romanos, que rige en nuestra juridicidad, esto es el principio del Rebus Sic Stantibus, precediéndolo en nuestra historia constitucional (anterior las Reformas Constitucionales de 24 de abril de 1983), el famoso apotegma de la clausula Pacta Servanda Sunt.. El primero de ellos, que literalmente, significa "habiendo un cambio e las condiciones o circunstancias" por las cuales se pacta o firma un tratado, convenio o acuerdo internacional, permite que puedan variarse los contenidos de las cláusulas esenciales de dicho instrumento jurídico bilateral, al comprobarse que han cambiado las razones y las circunstancias originales por las cuales se hizo la convención. . El segundo, por el contrario, prescribe el postulado de que "Lo pactado obliga al tenor de las clausulas literales" plasmadas en la convención o tratado.
Como el Tratado de Extradición suscrito entre Panamá y Los Estados Unidos de América, que data de 1904, fue previo a la entrada en rigor constitucional del Principio Rebus Sic Stantibus, es claro y evidente que éste, su aplicación e interpretación, quedan sujetas a la Norma Pacta Servanda Sunt, es decir, lo pactado obliga.
Es, en este contexto jurídico, y no EN otro, que debe aplicarse, interpretarse y determinarse la extensión, contenido y la connotación jurídica del principio de especialidad contenido en dicho tratado y que sugiere las razones y condiciones sobre las cuales, en grado de excepción, puede juzgarse a una persona en nuestro territorio jurisdiccional, pues dicho principio se erige en un muro que frena toda eventual posibilidad de desconocer la fuerza normativa y jurídica de este apotegma constitucional, con lo cual, lo que queremos expresar es que Panamá, como Estado, mal podría desconocer una obligación cuya fuente dimana de un instrumento jurídico, internacional, bilateral, que cumplió, oportunamente, con su correspondiente aprobación por el hemiciclo panameño a la fecha y año en que fue suscrito convirtiéndole en Ley No.75 de 1904.
De manera que, conforme a lo prescrito en el dispositivo constitucional, esto es el artículo 4 de la Carta Magna, mal podría decirse que dicha norma constitucional ha sido violentada por la decisión o resolución dictada por el Tribunal Electoral panameño que preserva dicho principio y reconoce el fuero electoral al Ex Presidente Martinelli. El principio de especialidad, inserto en nuestra Ley interna, tiene la virtud de ser ius imperi (poder jurídico para imponer normas y organizarse), es Derecho de Imperio o por imperio de Derecho que tiene que aplicarse. No se trata o no es cuestión de que el Juez diga, arbitrariamente: "Ahora yo voy a hacer esto o aquello", dado que no es disponible o renunciable para la jurisdicción nacional. Ya la Corte sostuvo, en precedente vía amparo de garantías, que dicho principio le es aplicable y protege al Ex Mandatario MARTINELLI BERROCAL.
Esgrimir como tesis que se violenta tras la decisión del Tribunal Electoral el Artículo1 8 de la Carta Magna, es cuestión que amerita un análisis. Veamos: El artículo 17 de la Constitución Nacional programa la misión de las autoridades de la República: proteger vida, honra y bienes de los ciudadanos y de los extranjeros que estén bajo su jurisdicción, por lo que deben, del mismo modo, asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley. Conectado este dispositivo, al siguiente, es decir al 18, advertimos que no existe tal infracción o vulneración de la norma, dado que como se sabe y es del dominio de los abogados, lo que hace dicha norma es predicar el ámbito de la responsabilidad de los funcionarios ante la Ley y de los particulares frente al ordenamiento jurídico, por ello, con claridad meridiana, se dice que los funcionarios públicos son responsables ante la Ley por infracción de la Constitución y de la Ley, al igual que los particulares, pero también lo serian por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.
Con lo cual, lo que queremos sostener no es otra cosa que lo que ha hecho el Tribunal Electoral, sin duda alguna, teniendo cabal comprensión de dicho dispositivo constitucional, no ha sido otra cosa que darle verdadera aplicación al mismo en la medida que ha reconocido, en estricto Derecho, el principio de especialidad al señor MARTINELLI BERROCAL.
Se invoca, por otra parte, lo normado en el artículo 32 de la Carta Constitucional, que consagra el postulado del debido proceso que deviene en sacramental y columna basal en todo tipo de juzgamiento, sin excepción alguna y que indica el respeto y plena vigencia de los principios que atañen a este postulado, siendo que deben respetarse las formas propias del juicios, sus reglas y normas, incluidas las garantías constitucionales y convencionales. Reitero, incluidas las convencionales, lo cual hace, necesariamente, que se integren los conceptos de tratados, acuerdos, convenciones, etc., que la República de Panamá haya adoptado para incorporar a su régimen jurídico. He allí una cuestión de fondo que debe ser considerada, sin posibilidad de exclusión alguna, y ello es que el Tribunal Electoral, en respeto del debido proceso, no hizo otra cosa que defender dicho principio en la medida que reconoció el principio de especialidad a favor del señor MARTINELLI BERROCAL, como en estricto Derecho, correspondía y corresponde.
En lo que respecta a los artículos 143 y 144 de la Constitución, se ha sostenido que el Tribunal Electoral “ha sobrepasado los limites competenciales descritos por la Constitución en sus artículos 143 y 144 ya que, motu proprio y de forma inconstitucional, la resolución se pronuncia sobre el alcance del Código de Procedimiento Penal (Ley No.6 3de 2008) y a la aplicación, dentro de la esfera penal ordinaria, del Tratado de Extradición entre Panamá y los Estados Unidos (Ley 75 de 1904). La resolución impugnada, por tanto, rebasa la materia constitucionalmente atribuida, a saber, el derecho electoral, como corpus iuris del tribunal Electoral. Frente a esta afirmación, de naturaleza constitucional, llama la atención el hecho de que es claro, por demás que manifiesto, que no existe tal invasión de competencias, pues se indica que la jurisdicción electoral ha eclosionado a la jurisdicción penal. Errado el criterio, por cierto, pues cada vez que la jurisdicción electoral tenga que pronunciarse sobre el fuero electoral, obviamente, que éste se relacionara a determinado proceso, sobre todo penal o administrativo, pero ello no indica que por conocer del fuero electoral, la jurisdicción electoral con ello estaría anulando o abrogando la materia en la que, dentro de un determinado proceso, penal, como acontece el en caso sub judicie, se estará invadiendo
competencia.
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De ninguna manera, pues esta afirmación no se sostiene ante el análisis lógico, pues de ser cierta esta tesis o argumentación, que fácil sería decir que los tribunales invaden o eclosionan, usurpan, la competencia de otras instancias, solo por el mero hecho de conocer de mecanismos o remedios procesales plasmados en recursos, acciones e incidencias. Dios Bendiga a la Patria!
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