El derecho a la fianza de excarcelación
El derecho a la fianza de excarcelación
La Fianza de Excarcelación es una figura jurídico penal, que se constituye en un baluarte en los procesos penales en lo atinente a la libertad ambulatoria de las personas que bajo determinadas circunstancias son sometidas a un proceso penal.
Se trata de un derecho que tiene toda persona, y que va de la mano del principio de libertad y de la presunción de inocencia, que tiene toda persona que es acusada de la presunta comisión de una conducta delictiva.
En el anterior sistema inquisitivo, la fianza de excarcelación tenía una regulación en que por excepción, atendiendo las circunstancias de la persona acusada, y otras que concurriesen en la investigación se permitía la concesión de este beneficio a personas acusadas hasta por los delitos más graves incluyendo casos como Homicidio que contemplan las mayores penalidades en nuestra codificación penal.
Con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, la situación varía y lo que antes era la excepción se convierte en casi una regla, en el sentido de establecerse que no existe excepción en cuanto a la categoría de delito en que puede concederse una fianza de excarcelación.
Así lo establece el artículo 241 de este Código:
Artículo 241. Fianza. Toda persona imputada tiene derecho a prestar fianza de cárcel segura, para no ser detenida o después de serlo, para obtener su libertad durante el proceso.
El Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio determinará, de acuerdo con las circunstancias o evidencias de cada proceso en particular, si es admisible o inadmisible la petición según la situación jurídico-penal de la persona en cuyo beneficio se solicita la excarcelación.
Son las circunstancias de cada caso en particular en que se determina si se concede o no la fianza de excarcelación.
Detención provisional
La detención provisional es considerada la más grave de las medidas cautelares dentro de la gama de medidas que establece nuestro Código Procesal Penal para los efectos de mantener ligado a una investigación a una persona imputada dentro de un proceso penal.
Igualmente, nuestro Código Procesal Penal, establece el principio de libertad que debe ser observado en todo proceso, y que es desarrollo de nuestra Constitución Política y de los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos.
Nuestro Código Procesal Penal, establece el derecho a la libertad como uno de sus principios, que son de obligatorio acatamiento y aplicación por los operadores de justicia. En efecto en el artículo 11 se señala lo siguiente:
Artículo 11. Libertades personales. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad de circulación y de seguridad personal.
Detención provisional de aplicación excepcional
En nuestro Código Procesal Penal, se señala en diversas normas la aplicación de la detención provisional de manera excepcional.
En efecto en el artículo 12 se señala lo siguiente:
Artículo 12. Control judicial de afectación de derechos fundamentales. Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos son excepcionales. El Juez de Garantías, al decretar alguna de estas medidas, observará el carácter excepcional, subsidiario, provisional, proporcional y humanitario de estas.
La detención provisional está sometida a un límite temporal razonable para evitar que se convierta en una pena anticipada. La detención provisional no puede exceder de un año, excepto en los supuestos señalados en este Código.
De igual manera en los artículos 222 y 238 del Código Procesal Penal, se hace mucho énfasis en la excepcionalidad de la aplicación de una detención provisional:
Artículo 222. Requisitos. Podrán aplicarse las medidas cautelares personales:
1. Si existen medios probatorios demostrativos del hecho punible y la vinculación del imputado con el hecho.
2. Si la medida es necesaria, en cuanto a la naturaleza y el grado de las exigencias cautelares requeridas en el caso concreto.
3. Si es proporcional a la naturaleza del hecho y a la sanción que se estime podría ser impuesta al imputado.
4. Si la afectación de los derechos del acusado es justificada por la naturaleza del caso.
El Juez deberá aplicar la detención preventiva como medida excepcional.
Artículo 238. Excepcionalidad de la detención provisional. La detención provisional en establecimientos carcelarios solo podrá decretarse cuando todas las otras medidas cautelares resulten inadecuadas. Si el imputado fuera una persona con discapacidad, se tomarán las precauciones especiales que el caso requiera para salvaguardar su integridad personal.
Salvo que existan exigencias cautelares de excepcional relevancia, no se decretará la detención provisional cuando la persona imputada sea una mujer embarazada o que amamante su prole, una persona que se encuentre en grave estado de salud, una persona con discapacidad y con un grado de vulnerabilidad o una persona que haya cumplido los setenta años de edad.
Igual situación se dará cuando el imputado sea una persona tóxico-dependiente o alcoholdependiente, que se encuentre participando en un programa terapéutico de recuperación en una institución de salud legalmente autorizada, siempre que la interrupción del programa pueda perjudicar la desintoxicación del imputado. Los jueces deberán comprobar que la persona dependiente recibe efectivamente tratamiento en un programa de recuperación.
Caso Ricardo Martinelli
Me llevó a escribir este artículo de opinión la circunstancia de la proximidad de la celebración de una audiencia en que se debatirá la solicitud de fianza de excarcelación a favor del señor RICARDO MARTINELLI BERROCAL.
Haré un análisis objetivo de las circunstancias particulares de este caso, en torno al derecho que tiene o no de que se le conceda una Fianza de Excarcelación, la persona de RICARDO MARTINELLI.
En lo que respecta a la situación del señor RICARDO MARTINELLI BERROCAL, debemos hacer una serie de acotaciones:
1. No se ha establecido que la detención provisional que padece la persona de RICARDO MARTINELLI, sea de excepcional situación que amerite su detención provisional.
2. Al momento en que se dispone su detención provisional, no se hizo un análisis de la carpetilla en si, en torno a que si los elementos de convicción incorporados ameritaban la aplicación EXCEPCIONAL de esta medida, ya que solo se adoptó con fines de extradición.
3. No se ha establecido si alguna otra del glosario de medidas cautelares que se consagran en el Código Procesal Penal cumpliría con los requerimientos por los cuales se adoptan las mismas, mantener ligado a la investigación a la persona de RICARDO MARTINELLI.
4. Como dijimos no se analiza para la adopción de la detención provisional el mérito y credibilidad que merecían los elementos de convicción que hubiese practicado el Magistrado Fiscal.
El carácter excepcional es de obligatorio acatamiento por los operadores de justicia, por lo cual el legislador hace énfasis en este aspecto en tres normas distintas, tal como lo hemos citado.
Los riesgos procesales
En el artículo 227 del Código Procesal se establecen cuales son los riesgos procesales que sirven de sostén para la adopción de una determinada medida cautelar:
Artículo 227. Reglas. En cualquier estado del proceso serán aplicables las medidas cautelares de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Cuando el imputado se dé a la fuga o exista peligro evidente de que intenta hacerlo.
2. Cuando existan motivos graves y fundados para inferir que el imputado puede destruir o afectar medios de prueba.
3. Cuando, por circunstancias especiales, se determine que su libertad puede ser de peligro para la comunidad por pertenecer a organizaciones criminales, por la naturaleza y número de delitos imputados o por contar con sentencias condenatorias vigentes.
4. Cuando existan razones fundadas para inferir peligro de atentar contra la víctima o sus familiares.
Sobre ello debemos destacar que el propósito de la misma Ley, ya que así lo establece, como los distintos pronunciamientos que han hechos los tribunales de justicia en distintos Fallos, incluyendo el Pleno de la Corte Suprema en distintas épocas (bajo el sistema inquisitivo), tiene su aplicación bajo los siguientes presupuestos:
Al ser la medida más grave ello implica que debe ser la última ratio, su aplicación sobre una determinada persona dentro de un proceso penal, de ello se deriva el carácter excepcional que hemos hecho alusión.
Solo debe aplicarse cuando exista un peligro real de fuga por parte del IMPUTADO a quien se aplicará la medida cautelar de la detención provisional, lo cual debe constatarse a través de elementos tangibles, precisos, de que la persona a la cual se somete a la privación de la libertad de no sometérsele a tal medida se sustraerá a la acción de la justicia, no siendo el criterio de aplicación de este elemento un libre arbitrio de quien impone tal medida, sino con sujección a estas premisas que deben acreditarse en el proceso.
Igualmente es obligatorio acreditar que exista peligro para la obtención o para recabar las pruebas por parte del Agente del Ministerio Público.se debe establecer bajo que circunstancias la persona será un obstáculo para una investigación, lo cual no concurre en este caso en que ya la fase de investigación concluyó hace más de dos años.
El otro elemento que señala la Ley y que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de los Administradores de Justicia es que exista un peligro real de que el sindicado o la persona a la cual se le aplica tal medida privativa de la libertad pueda incurrir en la comisión de otra conducta delictiva y resulte un peligro para su propia persona o para el resto de la sociedad. No existe ningún elemento que sea indicativo de este aspecto en la persona de RICARDO MARTINELLI.
Otros aspectos a analizar
Hay circunstancias personales en cuanto a RICARDO MARTINELLI BERROCAL, que deben ser examinados como por ejemplo:
1. La edad del señor MARTINELLI.
2. Las enfermedades que padece, algunas de carácter grave que ameritan atención permanente y que se encuentra acreditado.
3. Su arraigo en Panamá, ya que se trata de un empresario y político.
4. La situación de cada delito en particular que se le quiere endilgar a la persona de RICARDO MARTINELLI.
5. El carácter humanitario de la solicitud, aunado al principio de libertad que rige en el proceso penal bajo el esquema acusatorio.
6. Igualmente queremos destacar que al momento en que se encontraba surtiendo los trámites de extradición, el señor RICARDO MARTINELLI, renunció a una serie de recursos y acciones en Estados Unidos, y aceptó voluntariamente regresar a Panamá a enfrentar los cargos que se esgrimen en su contra.
7. La persona del señor RICARDO MARTINELLI tiene por disposición legal una custodia permanente de unidades del Servicio de Protección Institucional, por lo cual estaría bajo vigilancia permanente de este cuerpo policial.
8. Se trataría no solamente de una protección del señor RICARDO MARTINELLI como ex - presidente, sino que al formar parte de la Fuerza Pública los miembros del Servicio de Protección Institucional, cumplirían con esta dualidad de funciones, incluyendo la de garantizar la presencia del señor MARTINELLI al juicio y demás etapas procesales.
Hemos tratado de hacer un análisis objetivo de la figura de la Fianza de Excarcelación, que se establece como una manera de garantizar este principio de libertad que rige en el nuevo sistema de administración de justicia. Consideramos que no existe norma alguna que impida la concesión de este beneficio de excarcelación, en el caso del señor RICARDO MARTINELLI, ya que la propia ley es clara al respecto.
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