Análisis
Debida defensa y debido proceso
- Silvio Guerra Morales
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- opinion@epasa.com
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¿Cómo es posible que se conceda el recurso de apelación, solo para alegaciones previas referidas para cuestiones de recusaciones o impedimentos, y se deja por fuera lo concerniente a la competencia y a las nulidades, sean absolutas o relativas?

Si la intención del legislador fue defenestrar el recurso de apelación esto pugna de modo directo por omisión con el derecho al recurso efectivo.
En el conjunto de disposiciones de nuestro Código Procesal Penal quedaron, como coladas, metidas de modo subrepticio, por ánimo y espíritu de quién, sospechamos, pero sería irresponsable afirmarlo, algunas normas que son testimonios claros de la presencia del sistema inquisitivo y, en este artículo, me propongo analizar una de ellas y es la contenida en el Tercer Párrafo del Artículo 345 del Código Procesal Penal, que prescribe: "El juez deberá pronunciarse de inmediato, en forma oral y motivada, sobre esas alegaciones.
Su decisión sobre impedimentos o recusaciones será impugnable por la vía de la apelación (…)". No se podría entender el porqué tal afirmación de mi parte, sin antes comprender la teoría del derecho al recuso efectivo, cuestión que explayo, de modo sucinto: a. Trascendencia del derecho al recurso efectivo: Entendiendo que "el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática en el sentido de la convención.
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El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes". b. Extensión jurídica del derecho al recurso efectivo: Que "la garantía allí consagrada se aplica no solo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley". c. Idoneidad del recurso efectivo: Que "para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la Ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla". d. El derecho al recurso efectivo entendido como solución de primera "ratio essendi iure": Que "no basta que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben dar resultados o repuestas a las violaciones de derechos humanos para que estos puedan ser considerados efectivos". e. No se concibe el derecho al recurso efectivo sin eficacia de lo resuelto al interponerse un recurso: Que "los recursos deben ser idóneos para proteger la situación jurídica infringida y capaces de producir el resultado para el que fueron concebidos". f. El derecho al recurso efectivo y su "ratio essendi": que "para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención".
Preguntamos: ¿Cómo es posible que se conceda el recurso de apelación, solo para alegaciones previas referidas para cuestiones de recusaciones o impedimentos, y se deja por fuera lo concerniente a la competencia y a las nulidades, sean absolutas o relativas?
Si la intención del legislador fue defenestrar el recurso de apelación para la decisión que se adopta por parte de un juez de garantías frente al tema concerniente de la competencia y las nulidades, creemos entonces que esto pugna de modo directo por omisión con el derecho al recurso efectivo, y tal y como lo ha interpretado la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, sin dilaciones ni demoras, amén de estar garantizado por el propio Estado de Panamá al suscribir la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Ley 15 de 1977).
En la práctica, los propios abogados litigantes en el sistema acusatorio dan fe de su enorme disconformidad frente al sentido y alcance del tercer párrafo del artículo 345 en cita advertido por el suscrito como manifiesta y evidentemente inconstitucional.
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Si entendemos que las decisiones dadas por un juez de garantías para alegaciones previas referidas a impedimentos y recusaciones es porque inciden, básicamente, en la figura del juzgador o del fiscal, ¿cómo podríamos entender entonces que la competencia, cuánto más las nulidades, que también están predicadas a la figura del juez y del fiscal, no admita recurso de apelación?
Sin duda alguna, estas cuestiones se presentan como ilógicas e irreconciliables con lo normado en el Artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica que consagra el derecho al recurso efectivo y violenta el artículo 32 de nuestra Constitución.
Abogado.
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