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¿Qué es un ripio constitucional?

Silvio Guerra Morales - Publicado:
Mucho se ha dicho sobre el tema de la Procuraduría.

Las opiniones de algunos distinguidos colegas y la del suscrito sobre este particular, sin duda alguna, han sido encontradas o están en conflicto.

Por ello, con esta entrega, de modo muy breve, quisiera apuntar algunas cuestiones que, estimo, son de estricto rigor jurídico.

Señalo, prima facie, que en la materia constitucional todo el plexo normativo, como norma primaria y fundamental, sus normas, ostentan la misma categoría o jerarquía.

No aplica, en consecuencia, el conocido principio de interpretación legal de que “lex posteriori deroga lex priori” –ley posterior deroga ley anterior-.

Aún así, dicho principio general de interpretación, ha sido mal aplicado, pues se ha dicho que el artículo 224 constitucional, por ser posterior al 200, tiene primacía sobre este último.

Quede claro que no existe contradicción alguna entre el artículo 200 y el 224 de la Constitución.

Solo para ilustrar: ¿Qué sería del 224 sin el 200? Sería una norma hueca carente de sentido y contenido.

Recordemos que todas las normas en la Constitución tienen igual jerarquía.

Como ya se sabe, el precitado 200 constitucional atribuye al Ejecutivo, previa aprobación del Consejo de Gabinete, designar o nominar al Procurador General de la Nación y a sus suplentes.

El 224, de la misma excerta, le confiere al Procurador designar a su suplente cuando haya una vacante temporal del primero.

Bien, como la vacancia temporal, conforme al Código Judicial, se da por licencia concedida al empleado o por enfermedad o por suspensión en el cargo, téngase presente que, para el caso de la suspensión, se pierde toda competencia funcional, cosa que no sucede para los otros dos casos de vacante temporal y en cuyo caso sí puede, obviamente, el titular designar a quien lo sustituya en el cargo dado que no ha perdido, de modo temporal, su competencia funcional.

Nadie puede imaginar, por ejemplo, a un funcionario suspendido por autoridad judicial que conoce de un caso penal en su contra, que luego de decretada la suspensión pretenda seguir ejerciendo funciones.

Esto sería un verdadero contrasentido, un perfecto desatino jurídico.

Al tenor de lo que prescribe el artículo 280 del Libro I del Código Judicial, es claro que la suspensión de un funcionario no entraña otra cosa que la “suspensión en el ejercicio de sus funciones”.

Finalmente, debo citar lo que prescribe el artículo 281 del Código Judicial: “Durante la suspensión reemplazará al suspenso el Suplente que sea llamado por quien hizo el nombramiento”.

Al caso in comento, es claro que al no poder la procuradora suspendida hacer la designación, tocaba, como efectivamente aconteció, al Ejecutivo designar al Procurador Suplente o Procurador Encargado del despacho conforme al artículo 200 constitucional.

De otra suerte, ¿por qué señalar que el artículo 200 es un ripio constitucional? Los ripios, conocemos, no quitan ni ponen ni conceden nada en materia jurídica.

No sucede así con el precitado artículo 200 de la Constitución que le confiere al Presidente con el Consejo de Gabinete designar a los procuradores y a sus suplentes.

Sin atribuirme el patrimonio de la razón jurídica, pero tampoco sin dejar de defender la mía, respetuosamente quedo.

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