El delito de contagio y su clara inconstitucionalidad
Toca a la Corte, aún cuando ninguna autoridad ha dicho nada ante el atropello que se viene haciendo al articular el llamado delito de contagio a los que violan la cuarentena, hacerle justicia al país, a la población.
Ante el Honorable Pleno de la Corte Suprema de Justicia, reposa una interesante Demanda de Inconstitucionalidad, no solo por la fortaleza lógica de los hechos que en ella se exponen, sino también por la tutela efectiva de los derechos ciudadanos que se generaría al resolverse favorablemente dicha demanda. Esto es, el admitir la acusación de inconstitucionalidad.
El joven abogado David Eugenio Carrillo Villarreal es el accionante y motivador de esta acción. Como hijo de mi buen amigo y colega Carlos Carrillo Gomila expone y luce su buena experticia forense deduciendo una serie de hechos y circunstancias, brillantemente, y de los cuales compartimos a cabalidad los razonamientos que en ellos presenta por su fuerza lógica y razonamiento interno.
La demanda fue presentada ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en fecha de 16 de septiembre de 2020 y fue asignada, como sustanciador, al Magistrado Luis Ramón Fábrega. Es de nuestro conocimiento que ya han vencido los términos para alegatos.
Toca ahora que la corte resuelva. La Procuraduría de la Administración mantiene la tesis de que no hay tal inconstitucionalidad, tesis de la que discrepamos respetuosamente y por cuanto consideramos que sí existe una clara antinomia jurídica entre lo postulado por nuestra Constitución en su Art. 31 y la frase aludida en el Art. 308 del Código Penal, como se verá, acusada de inconstitucional.
¿Sobre qué versa la demanda de inconstitucionalidad? Es para que se declare que es inconstitucional la frase "o infrinja las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una enfermedad" y que se hace contener en el artículo 308 del Código Penal, artículo este que recoge el denominado Delito Contra la Salud Pública en la modalidad de la propagación de una enfermedad peligrosa o contagiosa.
Sobre esta materia he escrito más de tres ensayos en los que he advertido de su irracionalidad conceptual y atentatoria a dogmática penal.
El motivador o accionante, en lo medular, mantiene los siguientes criterios: a. La manera en la que está redactada la frase o expresión acusada de inconstitucional, desde el momento que le precede la vocal disyuntiva "o", hace que la misma se constituya en un hecho autónomo o independiente dentro del tipo penal; b. La expresión está redactada de manera genérica, lo que deviene en un claro peligro y abre las compuertas a un Derecho Penal del Enemigo y a la arbitrariedad; c. La expresión vulnera o quebranta el principio de legalidad criminal que predica el nullum crimen nulla poena sine previa lege (No hay delito ni hay pena sin ley previa) y que entre sus garantías ofrece claridad y certeza tanto en la prescripción típica, como en sus verbos rectores, su supuestos y la pena (Nullum crimen, nulla poena sine certa et previa lege- No hay delito ni hay pena sin ley previa, clara y cierta); d. La expresión acusada de inconstitucional es tan abierta y arbitraria, imprecisa e indeterminada, que la misma remite a la eventual aplicación de un sinnúmero de regulaciones jurídicas e igualmente indeterminada, lo que acarrea la concreta posibilidad de una fijación del tipo penal a futuro o a posteriori; e. La expresión catalogada como inconstitucional, en otro orden, al no establecer ni especificar en qué consiste la conducta o acción del comportamiento humano que constituye el delito, tumba el Estado de Derecho que se asienta en el principio de legalidad criminal; f. En consecuencia, de todo lo anterior, sostiene el actor, la expresión acusada de inconstitucional viola el Art. 31 de la Constitución Nacional, así como también el 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 15 de 29 de octubre de 1977.
Tales criterios son reforzados y ampliados, con lujo de detalles y fundamentos, por el demandante en su alegato de conclusión e invocando en el mismo autorizada y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema y mantenida por más de 30 años, siendo que través de ellas se postula una clara defensa del principio de expresa legalidad criminal (Sentencia de 9 de marzo de 1994, Sentencia de 6 de Junio de 2007, Sentencia de 2 de Enero 1997).
Grande mérito le causaría el Pleno de la Corte Suprema de Justicia a nuestro Derecho Penal de Libertades y de Garantías al reconocer que el derecho penal contentivo de tipos penales en blanco quedó, como un muy mal recuerdo, de un fascismo legislado en países como España, Italia y Alemania y en el que la técnica de los tipos penales en blanco fue el bastón sobre el que se apoyó el ejercicio del poder político del hostigamiento, la persecución y la masacre.
VEA TAMBIÉN:
Toca a la Corte, aún cuando ninguna autoridad ha dicho nada ante el atropello que se viene haciendo al articular el llamado delito de contagio a los que violan la cuarentena, hacerle justicia al país, a la población.
¡Dios bendiga a la Patria!
Abogado.