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¿Canje de notas o un nuevo tratado de extradición?

...habrá que advertir, que al señor Martinelli Berrocal se le extraditó a Panamá bajo el imperio de la regla de la excepción de especialidad ante la incriminación para la extradición. No puede serle aplicada, en consecuencia, retroactivamente, ninguna modificación al tratado hecha mediante un simple canje de notas...

Silvio Guerra Morales | opinion@epasa.com | - Publicado:

El expresidente Ricardo Martinelli, momentos en que llegaba a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Foto: Víctor Arosemena. Epasa.

¿Principio de extradición?

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Lo correcto sería denominarlo, antes que principio, regla de la excepción de especialidad ante la incriminación, y esta se encuentra presente, en la generalidad de las legislaciones y los tratados de extradición existentes entre los Estados.

¿Qué es?

Sencillo de definir: Y es que el Estado requirente puede únicamente juzgar a un "individuo extraditado" por las ofensas –léase delito o delitos- por las cuales su extradición fue autorizada por el Estado requerido.

Como el tema ha sido puesto en discusión en los últimos días, creo propicia la ocasión para hacer, previo introito, algunas apreciaciones técnico-legales:

El Tratado de Extradición entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América (1904), que no es el único, pues ya al año siguiente, 1905, se celebraba otro sobre la misma materia y que versaba sobre la extradición de criminales buscados en una u otra nación, simplificándose todo trámite.

En ese tratado, la regla de excepción de especialidad se encuentra normada en el Artículo VII que literalmente prescribe lo siguiente: "Ninguna persona entregada por una de las partes contratantes a la otra, podrá, sin el consentimiento prestado por ella libre y públicamente, ser acusada, enjuiciada ó castigada por otro crimen o delito cometido antes de su extradición que aquel por el cual ha sido entregada, hasta tanto no haya tenido la oportunidad para regresar al país de que ha sido extraída".

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Como se advierte, en el propio tratado se prescribieron dos circunstancias modificatorias a la regla de excepción de especialidad: a. La renuncia expresa de la persona extraditada y b. La renuncia tácita (permanecer en el país luego de concluido el proceso o haber cumplido la pena).

El Código Procesal Penal consagra, en el Artículo 548, la regla de excepción de especialidad ante el pedido de extradición.

Los numerales 1,2 y 3 de dicho artículo prescriben las circunstancias que la pueden modificar: Que el Estado requerido haya dado expresamente su consentimiento, que el sujeto requerido habiendo tenido la oportunidad de salir del país no lo haga en el periodo de treinta días posteriores a su libertad final con respecto al delito por el cual fue extraditado o si voluntariamente ha regresado al territorio panameño luego de abandonarlo. Y, finalmente, que la persona extraditada haya expresamente renunciado a su derecho a la regla de la especialidad.

El artículo 516 del Código Procesal Penal prescribe cuáles son las fuentes jurídicas de la extradición en Panamá: en su orden: a. Los tratados celebrados por la República de Panamá; b. Por las disposiciones del presente Título del Código Procesal Penal –y en él las normas que hemos citado- y, finalmente, la regla de la comitas gentium o de la cortesía o reciprocidad internacional.

No obstante, prima la norma constitucional, esto es el artículo 4 de la Carta Magna que prescribe que "La República de Panamá acata las normas del derecho internacional" (Regla: Pacta Servanda Sunt-Lo pactado obliga).

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El tratado de extradición entre Estados Unidos y Panamá data del año 1904.

Luego de 115 años a alguien se le ha ocurrido hacer un canje de notas.

Todo huele a nombre y apellido.

Pero, habrá que advertir, que al señor Martinelli Berrocal se le extraditó a Panamá bajo el imperio de la regla de la excepción de especialidad ante la incriminación para la extradición.

No puede serle aplicada, en consecuencia, retroactivamente, ninguna modificación al tratado hecha mediante un simple canje de notas –en el fondo, expresión de acatamiento a lo acordado que hacen los Estados-.

Por ello, un simple canje de notas no puede pretender variar o modificar la materia, sentido, esencia o sustancia del tratado.

Sin embargo, ha sido la manera disimulada para modificarlo sustancialmente, en clara violación a lo que prescribe el artículo 159, Numeral 3 de la Constitución.

El propio Magistrado Jerónimo Mejía, en la audiencia en la que inicialmente intervino en la causa del señor Martinelli Berrocal admitió, de modo expreso, la vigencia y aplicación de esta regla de excepción respecto al expresidente.

También en la audiencia de Miami, debatiendo la extradición, el propio juez de la causa dijo que estaba amparado por la regala de excepción de especialidad.

Dada la extradición, ya la materia ha quedado sustraída y no puede retrotraerse absolutamente nada por cumplimiento del pedido de extradición.

Se produce así una sustracción de la materia aún cuando medie ahora un canje de notas –sui generis- y a posteriori de dicha extradición, no es posible variar el estado de cosas.

Ni siquiera la no prescripción de los supuestos otros delitos daría margen para ello, pues saltaría, de inmediato, la nulidad absoluta que refiere el Artículo 548, parte final, del Código Procesal Penal.

Abogado.

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