Grave deficiencia
Procesos penales electorales, sin normas completas
Mediante Ley 11 de 1983 la Asamblea Nacional adoptó el Código Electoral. Posteriormente, por medio de las leyes 4 de 1984, la 9 de 1988, la 3
- Silvio Guerra Morales /Abogado
- - Publicado: 25/4/2014 - 12:00 am
Mediante Ley 11 de 1983 la Asamblea Nacional adoptó el Código Electoral. Posteriormente, por medio de las leyes 4 de 1984, la 9 de 1988, la 3 de 1992, la 17 de 1993, la 22 de 1997, la 60 de 2002, la 60 de 2006 y la 17 de 2007 se introdujeron reformas que fueron publicadas como Texto Único del Código Electoral y que apareció en la Gaceta Oficial N.° 25875, 12 de septiembre de 2007. Luego, el Código Electoral fue reformado por la Ley 54 de 7 de septiembre de 2012.
El Título VIII de este código hace referencia a las normas del procedimiento, es decir, a aquellas que regulan o rigen los procesos penales electorales y que guardan relación con la comisión de delitos electorales, faltas electorales y faltas administrativas.
Si bien es cierto que el Título VIII en cita rubrica el contenido de su normativa expresando que se trata de las “normas de procedimiento”, debo precisar que tal título no contiene todas las normas del procedimiento que deben ser ínsitas o anejas a los procesos penales electorales.
El propio legislador, consciente de esta insuficiencia legal, se vio obligado a prescribir en el Artículo 444 del Código Electoral que, en todo aquello que no estaba previsto en este título había que aplicar, de modo supletorio, el Código Judicial, condicionando tal aplicación a que esta tenía que hacerse “de forma ajustada a la naturaleza de los asuntos que corresponde decidir a la jurisdicción electoral”. En realidad, no entendemos este acondicionamiento. Nos parece que es un ripio legal. Materia para debatir.
Lo que prescribe la norma precitada no es otra cosa que el denominado principio de subsidiariedad o supletoriedad de la legislación. Se trata de un auxilio legislativo.
Explicado de esta manera, debemos concluir que, todas las normas del Libro Tercero del Código Judicial panameño, relativas al procedimiento penal, tienen aplicación en los procesos penales electorales y ello en la medida en que el propio procedimiento penal electoral no haya regulado un acto procedimental, gestión o actuación.
He allí el fundamento de nuestra inquietud jurídica y que relaciona de modo directo, a los presuntos delitos y faltas electorales que puedan sobrevenir en la celebración del gran torneo electoral del año en curso.
La preocupación radica en que, en las provincias de Los Santos, Herrera, Veraguas y Coclé, ya no está vigente el Código Judicial, sino el Código Procesal Penal Acusatorio (Ley N°. 63 de 28 de agosto de 2008).
Siendo así las cosas, para las provincias señaladas, ejemplo, de ocurrir un delito de naturaleza penal electoral, tanto los fiscales como los jueces electorales tendrán un procedimiento penal electoral huérfano de una normativa procesal integral. Ello por la siguiente razón: En estricto derecho, el artículo 444 precitado, perdió total vigencia y eficacia en estas provincias.
Ante esta insuficiencia legislativa, cabe destacar que el legislador no se dio a la tarea responsable de prescribir, en una reforma legislativa, que el artículo 444 del Código Electoral, en lo que respecta a estas provincias, no tenía vigencia ni eficacia y que, en consecuencia, rige el Código Procesal Penal Acusatorio.
Dicho, en otras palabras, como no pueden existir procedimientos o procesos ad hoc, porque están proscritos en la Constitución (Artículo 32 Constitucional), resultará, a la postre, que no podrán realizarse procesos en esas jurisdicciones merced a que la normativa que corre del 428 hasta el 541, incluso, del Código Electoral, resultan o devienen en insuficientes para cumplir con la garantía del debido proceso.
Creo que, responsablemente, tocará al honorable señor presidente del Tribunal Electoral, al señor presidente de la Corte Suprema de Justicia y al señor presidente de la Asamblea Nacional de Diputados, a escasos días de las elecciones, corregir esta grave deficiencia. Lo ideal es que sea mediante una ley y con la mayor premura.
Es importante subsanar esta irregular situación. No sé si otros lo han advertido, de pronto sí. Pero no podemos permitirnos, en aras de la plena vigencia del Estado de derecho, que el debido proceso, aun en los procesos penales electorales, sea crucificado y con ello peligre la seriedad, transparencia y legalidad que deben ser las notas propias a toda contienda electoral que presuma de ser auténticamente democrática y apegada a derecho.
Al final de cuentas, lo que se reclama, con las anotadas reflexiones, es que el debido proceso penal electoral sea una garantía para todos los que, como partidos políticos, o ciudadanos independientes, que se han postulado como candidatos y, máxime, para quienes concurriremos a las urnas a ejercitar nuestro derecho al sufragio, tengamos las reglas del juego bien definidas y claras, en especial si se trata de acciones que violentan las reglas del juego electoral.
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